May 18, 2006


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May 14, 2006

Educación Quiropráctica

petición al Ministerio de Educación y Ciencia

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN 3


MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, procurador de los Tribunales y de DON FRANK WARREN SPENCER jr. según tengo acreditado en recurso contencioso administrativo nº 788/2004, interpuesto contra Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, comparezco y como mejor proceda DIGO:

Que dentro del plazo concedido en Diligencia de Ordenación de 25 febrero 2005, notificada el 8 marzo 2005, formalizo la demanda mediante los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- La QUIROPRÁCTICA, fundada en EE.UU. en 1.895, es un título de enseñanza superior de carácter sanitario, con estudios de cinco años al menos y 88 importantes disciplinas enumeradas en mi escrito inicial de 23 diciembre 2003, dirigido al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que doy por reproducido íntegramente; a cuya profesión compete el diagnóstico, tratamiento y prevención de los trastornos del sistema musculoesquelético y los efectos de estos trastornos sobre el sistema nervioso y la salud en general.

Además de otras enfermedades su resultado es muy positivo en el tratamiento de los dolores de cuello, espalda, extremidades, dolores debidos a la hernia discal y disfunciones de la articulación sacroilíaca, cuyo tratamiento por la QUIROPRACTICA supondría para España el ahorro de cifras tan multimillonarias, derivadas de la asistencia sanitaria y prestaciones laborales, que por sí solas justifican la necesidad de implantar en nuestro país, sin dilaciones la referida profesión; se trata de hechos tan públicos y evidentes que estarían relevados de toda prueba.

La QUIROPRACTICA se halla establecida en más de 70 países del mundo como EE.UU., Canadá, África del Sur, Australia, Nueva Zelanda, Brasil, Méjico entre otros muchos.

En cuanto a la Unión Europea (U.E.) destacamos los Estados miembros de Gran Bretaña, Dinamarca, Francia, Suecia y Noruega entre otros, constatándolo sólo como botón de muestra mediante escritos adjuntos de varias universidades como Francia (Docs. 1 y 2), Bélgica (Doc. Nº 3), Inglaterra (Doc. Nº 4), País de Gales ( Doc. Nº 5), y Dinamarca (Docs. Núms. 6 y 7), redactados en diferentes idiomas, si bien acompaño su traducción al castellano para facilitar la lectura.

Bajo el nº 8 de los documentos adjunto una importante obra que complementa el legado presentado por mi parte ante el Ministerio de Educación y Ciencia obrante a los folios 80 a 232 del expediente administrativo, titulada QUIROPRACTICA cuyo autor es el reputado especialista en el tema y Secretario General de la Federación Mundial de QUIROPRACTICA, David A. Champan-Smith, que junto a destacados colaboradores, fotografías y gráficos del cuerpo humano, presenta unas referencias profesionales de tal calado, como puede comprobarse en la citada obra, que evidencian no sólo la enorme importancia de esta profesión sino la urgente necesidad de establecer de inmediato en España las enseñanzas de la carrera en cuestión.

Al no existir tales estudios en España se ven obligados nuestros conciudadanos con elevados medios económicos a desplazarse a otros Estados de la UE como por ejemplo Inglaterra, según se indica en el doc. Adjunto nº 4 para cursar la profesión, resultando conculcado por la Administración española el principio de reciprocidad que reclama básicamente la normativa de la U.E.; debiendo destacar que se trata de una profesión o carrera distinta de los Médicos Traumatólogos, Reumatólogos, Oncólogos y Neurocirujanos, así como de los Fisioterapeutas (éstos carecen de la facultad de diagnóstico), Homeópatas y de cualquier otra terapia.

SEGUNDO.- Y no sólo no tenemos en España la posibilidad de estudiar una profesión tan mundialmente aceptada como la QUIROPRACTICA, sino que incluso en algún caso se ha llegado a imputar a profesionales de la misma un delito de intrusismo, si bien posteriormente han resultado absueltos como no podía ser de otra manera, según se constata en la sentencia adjunta de la Audiencia provincial de Valencia de 8 febrero 1999 (Doc. Nº 9).

Es lógico el criterio de la citada Sentencia que se manifiesta contrario a la homologación en España del título de QUIROPRACTICA, por inexistencia de la profesión en nuestro país, tema éste igualmente estudiado a los efectos administrativos por las SS. T.S. (Sala 3ª) adjuntas de 29 marzo 1991 y 23 mayo 2000 (Docs. Núms. 10 y 11 respectivamente), a las que nos referiremos en los Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- El recurrente de nacionalidad francesa y residente en España tiene instalado un Consultorio de QUIROPRACTICA en Zaragoza (Paseo de Sagasta nº 2, 7º izda.); todo ello consta en el Poder y documentos aportados con el escrito interponiendo el presente recurso, habiendo solicitado en virtud de su nacionalidad francesa (U.E.) del anterior Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en escrito de 23 diciembre 2003, en el que consta un segundo sello de entrada de 8 enero 2004 la declaración literal siguiente:

“SOLICITO que con admisión de este escrito… se acuerde dictar la normativa pertinente para establecer el título superior universitario en QUIROPRACTICA así como las directivas generales de dicha profesión sanitaria incluidas las normas relativas a la creación del Colegio Profesional correspondiente; acordando también cuanto además proceda”.

La Administración demandada dictó Resolución de 30 abril 2004 disponiendo:

“Que dicha solicitud será objeto de análisis dentro del proceso de reforma de enseñanzas en el marco inspirador de la Declaración de Bolonia que tendrá lugar en los próximos años”

Contra esta Resolución interpuso mi mandante recurso de alzada de fecha 27 mayo 2004, recayendo la siguiente Resolución de 8 junio 2004.

“Sobre este particular (recurso de alzada) debe indicarse que dicho escrito en modo alguno puede calificarse de resolución toda vez que se trata de un escrito de información remitido al interesado y, en consecuencia, no susceptible de ser recurrido en alzada.- Así mismo, en cuanto a la creación de un título oficial en Quiropráctica pongo en su conocimiento que será objeto de estudio en el marco de la próxima reforma de las enseñanzas universitarias”.

Habiendo interpuesto mi mandante contra la indicada Resolución el recurso contencioso administrativo a que se refiere la presente demanda, con el objetivo concretado en el Suplico de este escrito.

Cuanto se ha expuesto consta en el expediente administrativo a los f. 32, 34 a 37 y 63 a 79 ambos inclusive.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
- I -

En cuanto a Jurisdicción, competencia y trámite la Ley Jurisdiccional.

II -

El Argumento jurídico de mayor importancia a favor del presente recurso consiste en el obligado cumplimiento por la Administración española de dos principios de reciprocidad y no discriminación, que supone ir en contra de las Directivas de la U.E. citadas expresamente (sin fechas) en la Exposición de Motivos de la Ley 44/2003, de 21 de septiembre (Capítulo I, párrafo 8º), a los que me remito, principios fundamentales consagrados desde la iniciación de la U.E. en el Tratado de Roma, y repetido constantemente, hasta el punto de que así consta no sólo en el Tratado de Niza, sino también dicho sea como ejemplo a la nueva Constitución europea, pendiente de vigencia, en el art. I.4.1 y 2 relativo a la salud pública en el art. III. 278.1, que de forma tajante dicen: “ La Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales y la libertad de establecimiento de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. …Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad.”. “En la definición y ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección a la salud humana”.

El Art. 43 de la Constitución española reconoce sin dudas de ninguna clase el derecho a la protección de la salud, ordenando su organización y fomento a los poderes públicos, incluida la educación sanitaria.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que la Administración española debe cumplir las Directivas indicadas de la U.E. e implantar sin demora la enseñanza superior de la QUIROPRACTICA, para lograr no sólo grandes beneficios económicos para nuestro país sino también el acceso a esta carrera de los ciudadanos españoles sin tener que desplazarse a otros Estados miembros, cual ya indicamos en el Hecho primero de este escrito; siendo obligación ineludible de la Administración española, trasponer las Directivas adecuadamente, dado que en su defecto éstas resultan de cumplimiento preferente a la normativa nacional; siendo el único órgano competente en España para la implantación de esta carrera superior, el Ministerio de Educación y Ciencia, como dispone imperativamente el art. 13.2 de la citada Ley, sin perjuicio de los informes que atribuye al Ministerio de Sanidad y otras instituciones.

Del cumplimiento de que se ejecute así, es responsable el Ministerio de Educación y Ciencia.

III -

Los graves problemas vejatorios a que se somete a los extranjeros establecidos en España por ejercer la QUIROPRACTICA, imputados en presunto delito de intrusismo se demuestra con la sentencia adjunta bajo documento nº 9 lo cual es intolerable aunque al final haya sido absuelto el imputado con razonamientos tan evidentes que no precisan de más comentarios; a dicha sentencia nos remitimos a favor de nuestra tesis a fin de que se acuerde por este Tribunal el inmediato establecimiento en España de esta profesión totalmente distinta a la de los Médicos Traumatólogos y demás profesiones citadas en el último párrafo del Hecho primero del presente escrito, el cual ratifico.

La indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia confirma en el Fundamento de Derecho Primero: “que la actividad principal desarrollada por el acusado, de ejercer una muy determinada y concreta presión manual o dactilar sobre las vértebras que estima afectas de subluxación…”, declaración que resulta muy ilustrativa en relación al presente tema.

IV -

Las SS. T.S. contenidas en los documentos adjuntos núms. 10 y 11 establecen las diferencias legales entre el establecimiento de una carrera sanitaria y la homologación, de acuerdo con las cuales el recurrente ha solicitado aquel y no ésta y por tanto nos interesa resaltar que nada tiene que ver en este proceso la homologación; remitiéndome a la doctrina sentada en dichas sentencias a la que muestro mi conformidad habida cuenta que a la creación en España de una nueva profesión titulada como la QUIROPRACTICA es aplicable el art. 36 de la Constitución que exige una Ley al efecto, y en el presente caso es lo que obligatoriamente debe tramitar el Ministerio de Educación y Ciencia para el cumplimiento de los principios de reciprocidad y no discriminación con los Estados de la U.E. (Inglaterra, Francia, etc.) principios tantas veces predicados por Europa desde el Tratado de Roma sin ninguna interrupción y concretamente en las Directivas aludidas en la citada Exposición de Motivos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre a las cuales se remite el recurrente.

V -

El principio de efectividad obliga igualmente a la Administración demandada para la creación en España de una nueva profesión titulada, principio que la jurisprudencia de la UE proclama como el “efecto útil del efecto directo” de la misma para instaurar toda clase de profesiones admitidas mayoritariamente por tantos países, cual ocurre con la QUIROPRACTICA; principio de efectividad que acertadamente estudia la Doctora Méndez Pinedo, primer premio de artículos jurídicos “Antonio Maura” del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid al cual me remito.

VI –

El art. 51 de la Constitución establece que “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los Consumidores y Usuarios protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos…”

El titulado en QUIROPRACTICA, como el recurrente, se sentirá más protegido en sus derechos a través del Colegio Profesional correspondiente, que impedirá que el público consumidor, usuario o pacientes, se vean sorprendidos por personas sin preparación que ejercen la tarea de la profesión QUIROPRACTICA ocasionando graves daños a la salud humana muchas veces irreversibles.

Sin perjuicio además de evitar así la vulneración del derecho de los pacientes españoles a ser atendidos en nuestro país por profesionales titulados también españoles, aquí formados, con todas las ventajas que ello reporta para los usuarios de este importante servicio sanitario.

VII -

Los 11 documentos adjuntos señalados en el Hecho primero de este escrito son tan expresivos y completos para el tema de la salud que demuestran la realidad jurídica de la QUIROPRACTICA como profesión titulada superior en todo el mundo, incluida la U.E., cuyos países con gran acierto financiero global han inyectado a sus economías tales sumas de dinero, por ahorro en las enfermedades tratadas (cuello, espalda, extremidades, etc.) que España no debe quedar a la zaga de semejante progreso económico en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 36, 43 y 51 de la Constitución.

En el documento adjunto nº 8 las colaboraciones que contiene como la del Ingeniero Aeronáutico y astronauta Pedro Duque, mundialmente conocido, las fotografías que contiene tanto de profesionales, pacientes y del cuerpo humano, revelan que la QUIROPRACTICA no puede ser excluida en España en contra de esa decisión mayoritaria de tantos países.

SUPLICO A LA SALA que con admisión de este escrito y documentos adjuntos, con devolución del Expediente Administrativo, tenga por formulada la demanda a que me refiero y en su día, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia estimando el recurso, con anulación de las Resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho; y condene a la Administración demandada a que gestione lo necesario para la implantación en España de la profesión titulada superior de QUIROPRACTICA, incluida la creación del Colegio Profesional correspondiente y cuanto además proceda.

PRIMER OTROS: Al recurrente no le es posible determinar la cuantía del recurso, ni siquiera de forma aproximada, por lo que propone la indeterminada.

SUPLICO A LA SALA se sirva acordar la citada cuantía como indeterminada.

SEGUNDO OTROS: intereso se acuerde en su momento el recibimiento a prueba, que versará sobre los puntos de hecho siguientes:

1.- Existencia en el mundo, incluida la U.E.p de la profesión titulada superior de carácter sanitario denominada QUIROPRACTICA y definición de la misma.

2.- Publicaciones que desarrollan la citada profesión y sus distintas facetas

3.- Diferencias de la QUIROPRACTICA con otras profesiones sanitarias.

4.- Ahorro calculado para el Estado Español anualmente derivado de asistencia sanitaria y prestaciones laborales por el tratamiento positivo de graves dolencias, mediante la QUIROPRACTICA (espalda, cuello, extremidades, etc.).

5.- Número de alumnos españoles que tienen que desplazarse cada año a otros países para cursar la indicada carrera.

6.- Número y ciudad de profesionales de la QUIROPRACTICA que ejercen actualmente en España, incluido el recurrente.

7.- Los demás puntos que se propongan después de contestada la demanda previa declaración de pertinencia.

SUPLICO A LA SALA se sirva acordarlo así

TERCER OTROS: Intereso se acuerde en su momento el trámite de conclusiones.

SUPLICO A LA SALA lo tenga en cuenta a sus efectos.

Madrid, 29 de marzo de 2.005